PAREJAS DE HECHO
Liquidacion del Regimen Economico de la pareja
En principio todos aquellos pactos a los que haya llegado la pareja en este sentido deberán ser tenidos en cuenta. Nos referimos a cuestiones económicas,
no a aquellas que puedan afectar al orden público, como son las referidas a la guardia y custodia de los hijos, régimen de visitas, etc. Así, prácticamente
todas leyes autonómicas recogen la posibilidad de que los convivientes puedan regular válidamente las relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia,
con indicación de los derechos y deberes respectivos e incluso cabe que se acojan a alguno de los regímenes económicos aplicables para el matrimonio. En lo
que suelen discrepar es en la forma que deben tener estos pactos. Mientras que para algunas sirve el simple acuerdo escrito otras exigen que se haga
mediante escritura pública.
Comunidades Autónomas con regulación propia:
Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla la Mancha, Cataluña (heterosexuales), Cataluña (homosexuales),
Extremadura, Madrid, Galicia, Navarra, Pais Vasco, Comunidad Valenciana.
Como decíamos a la hora de liquidar el régimen económico del matrimonio habrá que tener en cuenta los pactos a los que hubiesen llegado las partes. En su
defecto, la decisión mayoritaria de nuestros tribunales es la inaplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales (gananciales, separación de
bienes, etc. ), presuponiendo la independencia económica de la pareja e inclinándose por la absoluta separación de patrimonios.
Si se trata de matrimonios, el Derecho positivo pone remedio a esta situación: en la liquidación de la sociedad de gananciales, cada uno de los esposos
obtendrá la mitad de las ganancias conseguidas vigente el régimen; si el régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes, el trabajo para la
casa será computado como una contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción
del régimen de separación. Además, en los casos de separación y divorcio, el cónyuge a quien dicha separación o divorcio le produzca un desequilibrio
económico, en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a la pensión que
regula el art. 97 CC.
Así por ejemplo, cuando durante el matrimonio casado en régimen de gananciales uno de los cónyuges compra una vivienda, esta pasa, en principio, y a salvo
que lo haga con dinero privativo, a formar parte del patrimonio de la sociedad. En el caso de las parejas habrá que estar al caso concreto para determinar
como se soluciona el reparto de estos bienes. Entre las diversas soluciones destacan la consideración como una comunidad de bienes, una sociedad irregular
o un sistema híbrido entre ambos.
TRIBUNAL SUPREMO. Sala 1. 27-5-2004:
"... Ambos motivos se desestiman, porque tal como se expresa en la sentencia de instancia, no siempre toda comunidad de vida -convivencia more uxorio o incluso el matrimonio- lleva consigo necesariamente una comunidad universal o sociedad universal de ganancias; en el presente caso, se ha acreditado que no hubo comunidad de ganancias, por más que hubiera actos comunes de disposición, pero consta que no hubo voluntad expresa o tácita de hacer comunes todos los bienes adquiridos, como el piso litigioso (motivo segundo); por otra parte, se ha acreditado que el piso concreto lo adquirió para sí y sin ninguna voluntad en contra, la fallecida Dª Antonieta y nunca se pensó, ni hubo voluntad ni se declaró, que se adquiriera en copropiedad con el demandante (motivo cuarto). ..."
TRIBUNAL SUPREMO 23 de julio de 1998
" ... esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho ... "
Si falta la evidencia de pacto entre los componentes de la pareja de hecho, no queda otro remedio que acudir a los principios generales del derecho para
conseguir la justicia del concreto y, en este supuesto, se acude al principio que prohibe el enriquecimiento injusto. Así la STS de 11 de diciembre de 1992
se basó en este principio para justificar la atribución a la mujer de un tercio de los bienes, adquiridos vigente la unión y cuyo titular en exclusiva era
el varón.
FUENTE: www.rupturas.es